Aportes: Reglamento de la Ley de Carrera Pública Magisterial
PRECISIONES RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN LA ESCUELALA
ANTEPROYECTO DE LA LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL, LEY Nº 29062
Las instituciones y personas abajo firmantes, trabajamos algunas, en la defensa y promoción de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, especialmente por la realización del derecho humano a una vida libre de violencia tanto en la esfera pública como privada y otras por el derecho a la educación.
En ese sentido, le hacemos llegar los siguientes comentarios y/o sugerencias respecto al tratamiento de la violencia sexual en la escuela:
1. El artículo 80, hace mención al procedimiento de suspensión docente por presunta comisión de delitos o falta contra el "honor sexual".
Conforme a los tratados de derechos humanos y nuestro ordenamiento jurídico nacional, el Estado peruano tiene la obligación de prevenir, proteger y sancionar la vulneración del derecho de las personas a la integridad y la libertad sexual.
El "honor sexual", era un bien jurídico protegido en el Código Penal de 1924. En este cuerpo normativo, solo las mujeres podían ser sujeto pasivo de este tipo de delitos, y se exigía la doncellez o virginidad. Este código fue derogado en 1991. En la actualidad, no existe el delito ni la falta contra el "honor sexual".
Por lo que sugerimos cambiar el término "honor sexual" por el de "integridad sexual" y "libertad sexual", en tanto derechos constitucionales y conforme lo denomina el vigente Código Penal de 1991 en su Título IX, del Capítulo IV.
2. Sobre el procedimiento establecido para la suspensión docente con carácter preventivo, se ha considerado lo siguiente:
Al respecto consideramos que de conformidad con los principio de debida diligencia y del interés superior del niño, la niña y las y los adolescentes, tratándose de la aplicación de una medida de carácter preventivo, corresponde que inmediatamente la Dirección de la Institución Educativa tenga conocimiento de la supuesta comisión de hechos de esta naturaleza, se disponga como medida de protección, la suspensión del profesor de la función docente o directiva, mientras dure la investigación judicial y al margen del procedimiento administrativo que se entable o no.
Esta medida deberá ser puesta en conocimiento de la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL o de la Dirección Regional de Educación-DRE, según corresponda, para que emita la resolución que suspende al profesor.
3. El artículo 83 en su inciso a), establece que la inhabilitación puede declararse cuando exista sentencia condenatoria privativa de la libertad consentida y ejecutoriada por delito de violación de la libertad sexual impuesta al trabajador docente.
La violación sexual, es solo una de las formas o modalidades de la violencia sexual, entonces aludir solo al delito de violación sexual, puede ser interpretado restrictivamente, dejando fuera otras modalidades delictivas como los actos contra el pudor.
Lo mismo ocurre en el artículo 116 inciso b) parágrafo 3), cuando se señala que la destitución procede por sentencia judicial por delito de violación de la libertad sexual.
Esta confusión conceptual que equipara el delito de violación sexual con la violencia sexual no es nueva en el país. A tal punto que el Comité que monitorea el Cumplimiento de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en sus recomendaciones formuladas al sexto informe periódico del Estado peruano, en febrero del 2007, ha señalado:
20. "El Comité si bien toma conocimiento del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sobre las violaciones de los derechos humanos que se cometieron durante el conflicto armado que tuvo lugar de 1980 a 2000, así como de la reparación colectiva concedida a los habitantes de la comunidades rurales afectadas, observa con preocupación que únicamente la violación se reconozca como violencia contra la mujer...".
4. El artículo 87, señala entre las causales de reasignación por necesidad del servicio, en su inciso c) "Por haber sido sancionado conforme a la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción por Hostigamiento Sexual".
Al respecto consideramos que un docente sancionado por hostigamiento sexual, no debe ser trasladado a otro centro educativo, pues con ello lo único que se hace es trasladar el problema o mejor dicho el peligro, a otra institución educativa, y se estaría incumpliendo con el deber de prevención y protección.
5. Asimismo, consideramos que el Reglamento no señala los procedimientos a seguir frente a las situaciones de violencia física y psicológica, contra las y los alumnos u otros miembros de la comunidad educativa, supuestos que han sido normados y recogidos en los artículos 35 f) y 36 b), de la Ley de la Carrera Pública Magisterial, Ley Nº 29062.
6. Por último, preocupa que parte de los procedimientos propuestos en el Reglamento no guarden relación, no solo con el sistema normativo en general, sino incluso con la normativa sectorial desarrollada, como por ejemplo la Resolución Ministerial Nº 405-2007-ED, de setiembre de 2007.
Seguras/os de que nuestros comentarios y sugerencias serán tomados en cuenta, quedamos a su disposición para contribuir a mejorar el texto propuesto, en aras del respeto al derecho a una vida libre de violencia.
Movimiento Manuela Ramos
CLADEM-PERÚ
DEMUS
CMP Flora Tristán
CEDEP
